STS 253/1997, 21 de Marzo de 1997

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Frases clave


Basado el recurso que nos ocupa en dos motivos de los que el primero fue inadmitido, con el informe del Ministerio Fiscal, por auto de esta Sala de 10 de Febrero de 1.994, el único motivo que persiste en este momento es el segundo, amparado en el ordinal 4° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el que se alega infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita en el mismo, así como del artículo 1170 -apartado 2° del Código Civil- pretendiéndose en el mismo que las letras se perjudicaron por una falta de actuación de la actora, que fue quien descontó las mismas, imputable a ella. Este motivo debe prosperar pues es doctrina de esta Sala, declarada, entre otras, en Sentencia de 14 de Abril de 1.980, que en caso de descuento, por cuanto se trata de un supuesto de dación en pago, esto es, que el crédito descontado se cede "pro solvendo" y no "pro soluto", la entidad financiera asume la obligación fundamental de diligente gestión, teniendo que presentar al cobro la letra con la debida oportunidad y levantando el acta de protesto por falta de pago, y una vez culminada su actuación, devolverá la cambial al cliente acompañda del acta de protesto, siendo imputable al descontante el perjuicio de la letra por falta de protesto y debiendo el mismo soportar los efectos de su propia negligencia, transformándose los efectos del descuento, por lo que la primitiva cesión, hasta entonces con carácter "pro solvendo", pasa a ser "pro soluto".

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Extracto


STS 253/1997, 21 de Marzo de 1997

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