STS, 14 de Febrero de 1997

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Resumen


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Frases clave


A través del articulado de la Ley penal sustantiva, artículos 565, 586,1°, y 600 - Texto anterior al introducido por la Ley Orgánica 3/1989 de 21 de junio-, se definen las diversas especies de culpas que, articuladas en varios tipos, representan una escala jerárquica en cuya cúspide estructural, como la más grave de las infracciones, figura la imprudencia temeraria, suponiendo la misma la eliminación de la atención más absoluta, la inadopción de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, infringiéndose deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad; en tanto que en la imprudencia simple se acusa la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y contornean el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose, sin alcanzarla, a la cota exigida habitualmente en la vida social.

En el dolo directo, en que el elemento volitivo se ofrece de forma más palmaria e intensa, la intención o finalidad perseguida por el agente va encaminada a la realización de los elementos del tipo delictivo queriendo llegar al resultado último (dolo directo de primer grado). Puede suceder que la intención o propósito del autor no sea precisamente la realización del tipo, sino el logro de un otro objetivo determinado; mas a la acción desarrollada va unida necesariamente la realización de otro tipo distinto, con el resultado que le es propio, cuya producción es aceptada por aquél (dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencias necesarias).

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Extracto


STS, 14 de Febrero de 1997

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