STS, April 10, 1997
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“ El motivo viene a denunciar implícitamente un error en la valoración de la prueba, bajo la apariencia de una infracción de preceptos constitucionales. Por tanto, no es ocioso reiterar aquí la conocida doctrina de esta Sala en relación con los informes periciales, frecuentemente citados por las partes recurrentes como documentos acreditativos de los errores de hecho que denuncian. Sabido es, a este respecto que los informes periciales no son otra cosa que pruebas personales, aunque se hallen documentadas en los autos, y que, en principio, no pueden ser considerados "documentos" a efectos casacionales (art. 849.2° LECrim.). Ello no obstante, como es igualmente sabido, excepcionalmente se les viene reconociendo tal carácter cuando existiendo en la causa un único dictamen o varios plenamente coincidentes, sobre determinado extremo fáctico respecto del cual se carezca de otros elementos probatorios, el Tribunal los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, omitiendo extremos jurídicamente relevantes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las mantenidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable. Mas, es patente por lo anteriormente dicho que tales circunstancias no concurren en el presente caso. ”
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STS, April 10, 1997
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This document cites
- Constitución Española de 1978 - Articles 9, 24, 117
- Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) - Articles 2, 71, 407, 420, 421, 565, 582, 586
- Código Civil - Article 1104
- Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) - Article 5
- Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882) - Articles 489, 741, 849, 884