SAP Granada 768/2000, 9 de Septiembre de 2000

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Frases clave


Con esta visión, se comprende, y ante el conocimiento por el arrendador de esa situación desubrogación, o continuación (según pregona el articulo 15.1 de la L.A.U .), por parte del consorte no arrendatario, en el uso de la vivienda arrendada, que es inútil toda manifestación de voluntad (la que prevé el párrafo segundo del articulo 15 de la L.A.U .) llevada a cabo dentro de legal plazo, por parte del consorte no arrendatario; y, por ende, que a través de la vía estudiada no procede la resolución contractual. Ahora bien, donde verdaderamente surge el problema de la cesión o el subarriendo inconsentido, es en la situación ambigua que tiene, dentro del vinculo arrendaticio, el otro demandado; el Sr. D. Oscar . Que comparte, así aparece, por mucho que se pretenda negar, el negocio Canino, al menos, con la señora demandada, Dña. Amanda . Tal afirmación nos sitúa, ante la figura jurídica de la cesión inconsentida. ¿Y que se entiende por tal?. Pues, por cesión inconsentida ha de entenderse en este caso: el uso compartido, sin consentimiento del arrendador (que aquí no existe), del objeto arrendado, para explotar un negocio común, llevado a cabo entre el consorte separado (si es que no participa también el otro, el arrendatario), que ha continuado en el uso del objeto arrendado, como ya se ha expuesto, y el señor D. Oscar , que proclama, incluso en tarjetas de visita esa su condición; la que muestra toda la prueba e, incluso, la propia postura, que adopta a lo largo de toda la litis (está allí, en la finca y la utiliza para sus fines negociales), ese señor que se acaba de nombrar. Su introducción en el uso de la cosa arrendada (compartiéndola) es patente, pese a su condición de extraño al vinculo arrendaticio. Esto lleva, ante esos silencios y ocultaciones tan propios de situaciones como la estudiada, (e insistimos, a la luz de la valoración de toda la prueba) a acoger esa cesión inconsentida (y se aclara: que conocimiento no equivale a consentimiento), que conduce, necesariamente, a la estimación de la demanda, por aplicación del articulo 27.2 C), de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con el articulo 8 de igual Cuerpo Legal . Por ultimo indicar: Que, la falta de legitimación pasiva "ad causam", no puede ser relacionada jamás con una mera cuestión de forma procesal, que pueda afectar a la capacidad de obrar, ya personal ya representativa (legitimación "ad processum"), sino con un problema de fondo; atiniente al Titulo, Derecho o Acción ( Sentencias del T.S., de 27-5-1977, de 20-12-1989 y de 25- 5-1991 ) que como tal ha de ser resuelto en la sentencia definitiva.

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