ATS, February 17, 1998
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“ 1.- En la resolución del presente exequatur se ha de estar a los términos del Convenio de Nueva York de reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales, de 10 de Junio de 1958, que resulta aplicable tanto por razón de la materia como por la fecha de la resolución, y que para Españ presenta un carácter universal, toda vez que no efectuó reserva alguna a lo dispuesto en su artículo 1° al adherirse al Convenio, lo que hizo por Instrumento de 12 de Mayo de 1977 (BOE 12 de Julio del mismo año). Resulta preferible este Convenio al celebrado entre Españ y Francia sobre reconocimiento y ejecución de decisiones arbitrales y actas auténticas en materia civil y mercantil, de 28 de mayo de 1969, que sería aplicable también a la vista de sus artículos I, II y XVII, pues aunque éste es de fecha posterior a la de aquél, su art. XIX dispone que no afectará a otros Convenios sobre materias especiales suscritos o que puedan suscribir las partes regulando el reconocimiento y la ejecución de decisiones, previsión normativa que ha de completarse con el principio de eficacia máxima inherente a este tipo de normas convencionales y que, en casos como el presente, conduce a la preferencia del Convenio de Nueva York, tal y como esta Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores (ver ATS 16/4/96, exequatur 3868/92 ). ”
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ATS, February 17, 1998
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This document cites
- Ley de Arbitraje (Ley 36/1988, de 5 de diciembre) - Articles 56, 57, 58, 59, 60
- Código Civil - Articles 9, 10, 11
- Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) - Article 22
- Real Decreto de Promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto de 3 de febrero de 1881) - Article 958
- STC 58/1995, March 10, 1995