STS 396/1997, May 12, 1997
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“ La competencia de la Jurisdicción Civil no está subordinada ni depende de la Jurisdicción Laboral, pues esta no tiene carácter preferencial y sus resoluciones solo son eficaces en su propio ámbito legal-procesal. La Jurisdicción civil no está vinculada a la laboral, al ser independientes, con lo cual sentencias del orden laboral no producen efectos en el civil, ya que es reiterada y conocida la doctrina jurisprudencial que establece la compatibilidad, en cuanto a indemnizaciones por accidentes de trabajo, y las dimanantes del acto culposo, en su proyección civil, pues no se produce exclusión ni enfrentamiento entre ambas jurisdicciones, toda vez que las prestaciones de carácter laboral nacen de la Seguridad Social y por causa de misma relación laboral, que preexiste a las responsabilidades de naturaleza extracontractual, surgiendo estas de diferente fuente de obligaciones, como declaró la sentencia de 21 de noviembre de 1995. ”
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STS 396/1997, May 12, 1997
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