STS 1138/1994, December 17, 1994

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La doctrina de esta Sala viene declarando reiteradamente para que los actos propios puedan ser tenidos en cuenta, es necesario que los mismos representen de modo concluyente, transcendental y bien precisados, la creación, modificación o extinción de algún derecho, causando estado y definiendo jurídicamente la situación del que los crea, pues de este modo se queda sometido a sus consecuencias y efectos, (sentencias de 5-3, 14-5 y 27-11-1991, 12-4 y 9-10-1993). Lo referido no alcanza rango de medio de prueba eficaz y no pudiendo predicarse como actos propios los meros actos preparatorios, despojados de contenido obligacional y que no llegaron a plasmarse en efectivos convenios (sentencia de 4 de Junio de 1992).

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STS 1138/1994, December 17, 1994

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