STSJ Murcia , 1 de Marzo de 2000

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Procede indicar en primer lugar que no se aprecia que el R.D.Ley 16/1977 , vulnere el art. 31.3 y 133 1 y 3 C.E .) que sujetan la materia tributaria a reserva de Ley, teniendo en cuenta que del mismo se dio cuenta a las Cortes (art. 5), así como el efecto sanador que ha tenido sobre él, todas las normas que le han afectado con posterioridad aprobadas por un legislador constitucional. Hay que tener en cuenta además que dicha reserva de ley tiene un carácter relativo y no absoluto, al entenderse referida al establecimiento de los tributos y a su especial configuración, pero no a cualquier tipo de modificación tributaria (SSTC 6/83 y 182/97, de 28 de octubre). Por tanto dicho principio no puede entenderse infringido simplemente porque la materia esté regulada por un Real Decreto Ley, el cual puede penetrar en esta materia siempre que se den los presupuestos habilitantes establecidos para ello y no afecte, en el sentido constitucional del término, a las materias excluidas; limite material que no viene señalado por la reserva de Ley, pues lo reservado por el art. 31.3 de la C.E . a la Ley no tiene porqué coincidir necesariamente con lo que haya de entenderse por "afectar" al deber constitucional del contribuir al sostenimiento de los gastos públicos del art. 31.1.1 C.E . Sigue diciendo el TC que a lo que hay que atender al interpretar el límite material del art. 86.1 C.E . no es al modo como se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, la tributaria en este caso, sino más bien al examen de si ha existido afectación por el Decreto Ley de un derecho, deber o libertad regulado por el Título I de la Constitución, lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza de la concreta regulación de que se trate.

Extracto


STSJ Murcia , 1 de Marzo de 2000

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