STS, 26 de Abril de 1995

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El recurso de la parte actora ha invocado y documentado, como sentencias contrarias o contradichas por la recurrida, las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 15 de abril de 1.991 y del País Vasco de 16 de marzo de 1992. Ninguna de ellas, en definitiva, puede entenderse como apta para sostener la contradicción: las dos resuelven sobre pretensiones de incapacidad permanente absoluta y no de jubilación ; pero, sobre todo, lo hacen en base a presupuestos de hecho y de derecho que no guardan igualdad sustancial con los del proceso de autos; ya que la de Galicia se contrae a beneficiario del régimen especial agrario, que no estuvo en situación de invalidez provisional y que antes de su postulación permaneció en situación de incapacidad permanente total. Y la del País Vasco, otorga la petición de mayor base reguladora por la razon de que mientras permaneció el beneficiario en incapacidad absoluta, luego denegada, en periodo precedente al que después y tras segunda petición motivó que esta le fuera reconocida, había percibido la prestación sobre base superior a la finalmente reconocida. Este recurso, por consiguiente, no puede prosperar.

Al igual que la que acabamos de rechazar, las dos sentencias anteriores, resuelven, como la recurrida, pretensiones sobre prestación de jubilación y contienen pronunciamientos dispares, lo que "prima faciae" parece revelar la concurrencia de contradicción. Sin embargo, su puntual estudio, deja de manifiesto que hay diferencias sustanciales entre una y otra. En efecto, tanto una como otra no admiten la consideración de paréntesis a efectos de carencia especifica porque durante los periodos no cotizados los respectivos demandantes se encontraban en situación de aptitud para acceder al trabajo: en el caso de la sentencia de 1.991 por que la incapacidad reconocida al actor fue la total para su profesión habitual; y en el de la sentencia de 1992, porque la incapacidad absoluta se le reconoció sin derecho a prestaciones, situación no coincidente con la que ahora se da. No es factible, pues y como lo sostienen la recurrida y el informe Fiscal, reconocer la existencia de contradicción; y por ello también el segundo recurso, que ahora nos ocupa, ha de ser desestimado.

Extracto


STS, 26 de Abril de 1995

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