STS, 19 de Junio de 1996

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No es ésta, sin embargo, la solución que deba prevalecer, al hallarse en contradicción con la doctrina establecida por la Sala en la ya aludida sentencia de 17 de octubre de 1988, que no existe razón alguna para modificar. Lo que en esta sentencia se afirma, con invocación de la doctrina más cualificada, es que "las cotizaciones efectuadas por quienes hubieran estado afiliados al Retiro Obrero -en último extremo 1.800 días- se acreditan únicamente para completar, cuando no es suficiente, el periodo mínimo de carencia necesario para percibir pensión, pero no para otros efectos, como es el de incrementar el porcentaje aplicable a la base reguladora".

Extracto


STS, 19 de Junio de 1996

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