STS, 24 de Julio de 1992

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Frases clave


Así se desprende con nitidez de los propios términos literales de este precepto y del hecho de estar encuadrado en el Título II de la Ley General de la Seguridad Social el cual, como antes vimos, contiene las normas fundamentales reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social; y además esta compatibilidad de pensiones de diferentes Regímenes, de igual o variada naturaleza, se admite de modo manifiesto en las disposiciones referentes a las pensiones de las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales desde hace ya bastantes años y también en los correspondientes Decretos de Revalorización y mejora de pensiones que se vienen dictando todos los años. Por ende, en el caso de autos, el demandante tiene derecho a percibir las dos pensiones de jubilación a que se ha venido aludiendo, es decir, de un lado la del Régimen Especial Ferroviario cuyo pago se inició en 1974, y de otro la del Régimen General cuyos efectos iniciales se corresponden al 30 de Abril de 1985. Procede, en consecuencia acoger favorablemente la pretensión principal de la demanda.

Extracto


STS, 24 de Julio de 1992

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