STS, June 26, 1996
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“ esta Sala en múltiples sentencias que por lo reiterado no es necesario citar ha establecido como doctrina, que la fecha del hecho causante de la prestación de invalidez viene fijada, con carácter general por la fecha del dictamen de U.M.V.I. salvo los casos en que las lesiones residuales padecidas por el beneficiario quedaran fijadas con el carácter de definitivos, irreversibles o invalidante con anterioridad, que no es el caso de autos de acuerdo con el relato fáctico de la sentencia pues el actor no estuvo antes de su petición de invalidez ni en I.L.T. o en I.P. Provisional; en consecuencia, dado que en el presente caso el hecho causante de la pensión de jubilación, concedida en 29 de agosto de 1.994, se produjo con efectos de en julio de 1.994, reunir los requisitos legales por jubilarse el actor, la tesis del INSS al denegar la invalidez por estar ya jubilado cuando se produjo el hecho causante de la invalidez en 30 de agosto de 1.994, fecha del dictamen de la U.M.V.I., es correcta. Esta Sala en sus sentencias de 14 de octubre de 1.992 y 30 de enero de 1.996, también en unificación de doctrina, tiene sentado como doctrina, que dado el carácter profesional con que son legalmente configuradas las contingencias de vejez y de invalidez, como resultan del art. 137 L.G.S.S., en cuanto a la segunda, relacionando esta situación con la pérdida de aptitudes, para el ejercicio de la profesión se oficio en regimen de laboralidad, inmediatamente antes de la producción del hecho causante, lo que implica que para ser beneficiario de la invalidez, tiene que tratarse de trabajadores por cuenta ajena, razón por la cual el hecho causante de la prestación exige que previamente se desempeñe en régimen laboral, profesión u oficio o posibilidad de hacerlo, que no era posible en el Régimen General, que es el que aquí nos ocupa, proteger la situación de invalidez cuando antes del hecho causante ya se había accedido a la jubilación pensionada, pues esta situación lleva de suyo la culminación de la vida laboral; tan era así, se añadia que el art. 145 (hoy 143) de la L.G.S.Social, al regular la revisión de incapacidades precisó que la misma requiere que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima para la pensión de jubilación; en consecuencia como allí se decía el eje del sistema de protección de pensiones contributivas es la vejez y no la invalidez. ”
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STS, June 26, 1996
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