STS, 10 de Enero de 2003
Enlazado como:
Resumen
No longer available (Autolink)
Frases clave
“ en una comprobación de valores - que es lo producido, aunque sea en el seno de unas actuaciones inspectoras- no cabe distinguir dos estadios; uno inicial, en que se acreditaría que el valor declarado no era el de mercado, pero, al parecer, sin establecer valor alguno de mercado para los bienes o rentas sometidos a comprobación y otro momento posterior en que, con utilización de los medios de comprobación correspondientes, se fijase ese valor de mercado concreto. Por el contrario, la comprobación de valores es un acto único , en el que la Administración , en este caso la Inspección de los Tributos, somete a contraste los valores declarados y los valores de mercado que pueden aplicarse a los bienes (en este caso a las acciones no cotizadas en bolsa) para establecer motivadamente la nueva estimación a efectos tributarios. Efectivamente, si en el curso de la comprobación se acredita que los valores de mercado aplicables al caso concreto no difieren del valor declarado por el contribuyente, desaparece la causa de modificación de la liquidación del impuesto de que se trate, pero este proceso no puede disociarse en dos, como postula la parte recurrente al fundar el motivo que, en consecuencia, ha de ser rechazado.
”Ver el contenido completo de este documento
Extracto
STS, 10 de Enero de 2003
No longer available (Autolink)
Ver el contenido completo de este documento
Documentos citados
- Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio) - Artículos 95, 102
- Código Civil - Artículo 1108
- Ley General Tributaria (Ley 230/1963, de 28 de diciembre) - Artículos 58, 77, 78
- Ley 10/1992, de 30 de Abril, de medidas urgentes de reforma procesal.
- Ley 10/1985, de 26 de abril, de Modificacion parcial de la Ley general tributaria.