STS, 26 de Marzo de 1997

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Aun cuando la dicción literal de ambos preceptos parece conducir a la tesis mantenida en la sentencia impugnada, sin embargo una interpretación racional y sociológica acorde con lo prevenido en el artículo 3-1 del Código Civil, teniendo en cuenta también la finalidad del régimen público de la Seguridad Social que consiste en garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad (artículo 41 de la Constitución), permite sostener un criterio distinto en un supuesto, como el presente, en el que la actora, aunque quisiera, no podría acceder a la situación de Incapacidad Laboral Transitoria prevista en el artículo 126,1,a) de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974, no obstante padecer las enfermedades que se describen en el relato fáctico, dado que no se encontraba prestando sus servicios a ninguna empresa, sino en situación asimilada al alta de desempleo involuntario (artículo 95,1 de la referida Ley)

Extracto


STS, 26 de Marzo de 1997

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