STS, March 19, 2001

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Cuando una compañía de seguros rescindía la póliza, inmediatamente suscribía otra de idéntico contenido y todo ello hasta que, en marzo de 1.993, al ser más oneroso el mantenimiento de las mismas condiciones, decidió suprimir la contingencia que más la encarecía y de la que más difícilmente podía derivarse una responsabilidad empresarial que, se decía que quedaría asumida por lo establecido en cada una de las pólizas. No se trataba por tanto de actos de mera tolerancia que la doctrina jurisprudencial y científica han estimado carentes de fuerza vinculante para quien realiza la concesión. Ha existido una voluntad, reiterada en el tiempo, de otorgar una protección adicional, en función del trabajo que se realizaba y de las posibles responsabilidades que pudieran derivarse para la empresa.

e había engendrado así un estado de cosas que era asumido por los trabajadores como una contraprestación más en retribución de sus servicios. Una vez incorporada esta condición a las restantes del contrato no podía ser unilateralmente suprimida. Si efectivamente las condiciones que imponían las compañías de seguros alcanzaban un grado de onerosidad que la prudencia empresarial aconsejaba modificar, debieron emplear, como señala la sentencia recurrida, el procedimiento establecido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores para la modificación sustancial de las condiciones del contrato, sin que le fuera lícito la unilateral supresión del beneficio voluntariamente otorgado e igualmente mantenido durante largo tiempo, sin acudir al procedimiento legalmente previsto

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STS, March 19, 2001

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