STS, May 19, 1992
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“ Aunque no puede desconocerse la posibilidad de que una sentencia firme sea incorrecta, precisamente el instituto de la cosa juzgada impone, por razones de seguridad jurídica, que entroncan con la garantía que en este sentido establece el artículo 9.3 de la Constitución, la eficacia de la resolución judicial, impidiendo que lo ya juzgado por sentencia firme pueda ser modificado, en base a supuestos errores o inadecuada defensa de los propios intereses, mediante la reproducción del litigio por la misma causa. La eficacia de la cosa juzgada sólo puede así ser combatida mediante el recurso extraordinario de revisión en los casos en que proceda, como pone de relieve el artículo 1251 del mismo Código Civil, recurso no intentado en el presente caso. ”
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STS, May 19, 1992
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This document cites
- Constitución Española de 1978 - Article 9
- Código Civil - Articles 7, 1251, 1252, 1819
- Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) - Articles 18, 267
- Real Decreto-Ley sobre Gestión Institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo (Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre)
- Real Decreto de Promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto de 3 de febrero de 1881) - Article 574