STS, 27 de Abril de 1995

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Para que la Sala entre a conocer y decida sobre las cuestiones planteadas en el recurso se requiere que las resoluciones comparadas, la que se impugna y las aportadas de contraste, lleguen a pronunciamientos distintos cuando los litigantes con base a unos mismos hechos ejercitan las mismas pretensiones y se apoyan en fundamentos sustancialmente iguales. Con ello la contradicción se manifiesta y la Sala resuelve señlando cual es la doctrina correcta. Pero este esquema quiebra y los presupuestos para la formalización del recurso faltan si no concurre alguna de las circunstancias expresadas. Así como advierte tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal, abundando en lo constatado anteriormente, en las sentencias supuestamente contradictorias mencionadas de los Tribunales Superiores de Cataluñ, Cantabria y Madrid, en que se reclamaban prestaciones de viudedad y enfermedad, se discutía si reunían o no los actores el período de carencia general y, sin embargo en la sentencia recurrida se discute si el trabajador reúne la carencia específica a que se refiere el artículo 2.2. de la Ley 26/85, siendo, por tanto, distintos los supuestos de hecho y los fundamentos jurídicos. Y en cuanto a la sentencia de esta Sala de 29 de Mayo de 1992, como también se advirtió anteriormente, en vez de apoyar la tesis del recurrente sostiene la doctrina contraria como puede observarse en su fundamento de derecho 3°: "aunque la nueva normativa no excluye, como es obvio, la situación de alta en Seguridad Social o de asimilación a ésta en el solicitante de la prestación y, en tal sentido, la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1.799/85, ya mencionado, establece que el paro involuntario que subsista después de haber agotado las prestaciones o subsidios de desempleo, se considera situación asimilada al alta, sin embargo, esta última disposición legal citada se cuida de señlar que, en ningún caso, dicho período de paro involuntario podrá ser computado a los efectos de alcanzar el tiempo mínimo de cotización previstos para ostentar derecho a la pensión de jubilación de la Seguridad Social. Y es de significar que esta inespecífica alusión al período carencial preciso tiene que entenderse referida, de modo indistinto, tanto a la carencia genérica como a la carencia específica". Y al final del fundamento de derecho QUINTO se afirma: "No puede, por tanto, argüirse con suficiente consistencia jurídica que la falta de inscripción en la Oficina de Empleo carezca de virtualidad alguna, debiendo, en cambio, asignarsele la finalidad de ser demostrativa de una real y efectiva voluntad de acceder al trabajo, siendo de resaltar, en cualquier caso, que tal inscripción, en cuanto demostrativa de un paro involuntario subsiguiente a desempleo subsidiado, opera en los términos previstos en la mencionada Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1799/85 y que, por lo que hace al caso enjuiciado, aún retrotrayendo el cómputo del período de carencia específica al momento de la efectiva inscripción del hoy demandante en la oficina de Empleo -el 18 de abril de 1986- no se cumpliría el requisito de la expresada carencia en los términos que viene exigida por el art. 2° de la Ley 26/85, de 31 de julio".

Extracto


STS, 27 de Abril de 1995

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