STS, December 20, 1991

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La diversidad de pronunciamientos observada entre la sentencia recurrida y los que figuran en las que como contradictorias se han unido al recurso, se encuentra en que mientras en aquella se entiende que la situación invalidante ha sido declarada y apreciada con posterioridad a la vigencia de la Ley 26/85 de treinta y uno de julio, o sea, con fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, momento en que no se encontraba en alta, por el contrario, las sentencias contradictorias, dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fechas veintitrés de noviembre y catorce de diciembre de mil novecientos noventa, citando sentencias procedentes de esta Sala del Tribunal Supremo, atienden a la circunstancia de la concreción y fijación definitiva de las secuelas que los padecimientos originan y estando precisados en mil novecientos ochenta y tres y en junio de mil novecientos ochenta y cinco, según aparece en los hechos declarados probados, puesto que la modificación que de ellos hizo la sentencia recurrida, se ha limitado a adicionar aquellos, consignando la descripción contenida en el informe propuesta de dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y tres y en el de la UVAMI de once de junio de mil novecientos ochenta y cinco, sin destruir la afirmación que en el hechos tercero adicionado se hace, describiendo las secuelas declaradas probadas y su antigüedad, acreditando que han quedado fijadas con carácter invalidante con anterioridad a la vigencia de la Ley citada, lo que conduce a que ni la carencia establecida en dicha ley fuere exigible ni existiese el defecto de alta en dichas fechas, lo que determina que, atendiendo a l contenido de la disposición transitoria citada como vulnerada, así haya de entenderse y que en consecuencia, no solo se opone la sentencia recurrida a las que como contradictorias se han aportado, sino que atenta con tal resolución contra la unidad interpretativa quebrantando la jurisprudencia formada, lo que conduce de acuerdo con el dictamen del Ministerio fiscal, a estimar el recurso, casar la sentencia recurrida anulando su pronunciamiento y en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 225.2 de la Ley reguladora de este proceso, resolver sobre el recurso de suplicación.

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STS, December 20, 1991

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