STS 851/1996, 24 de Octubre de 1996

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Además en el presente caso no ha habido intromisión a la imagen del recurrente, que pudiera estar en el artículo 7 de la Ley de 5 de mayo de 1.982, también alegado, aunque es un punto concreto no exacto con respecto a ésta cuestión, ya que la fotografía aparecida en el periódico, era la de un Comisario de Policía y en un juicio penal, celebrado en un lugar abierto y bajo la denominación de audiencia pública. Como conclusión y para abreviar, hay que afirmar que en la sentencia recurrida no se ha infringido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, manifestada en la emblemática sentencia de 6 de junio de 1.990, ratificada por las sentencias 171 y 172, ambas de 12 de noviembre del mismo año, en la que se acentúan los criterios de relevancia pública de prevalencia del derecho-deber de información veraz, a los de el honor e intimidad. Toda ella estudiando los artículos 18 y 20 de la Constitución Española, y utilizándose el principio de proporcionalidad como vertebrador, no solo del derecho a la información, sino de todos los derechos y comportamientos sociales.

Extracto


STS 851/1996, 24 de Octubre de 1996

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