STS 7/1999, 15 de Enero de 1999

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de los reportajes publicados se desprende que las informaciones cuestionadas tuvieron como apoyo básico las fuentes de procedencia que indicaban y que los textos de las mismas se atenían, substancialmente, al contenido de las fuentes, cumpliéndose así con el requisito de la comprobación desde el punto de vista de una profesionalidad informativa, lo que permite entender que lo informado no estaba desprovisto de veracidad, y, asimismo, está fuera de toda duda que los reportajes publicados, por la materia y temas a que se referían, respondieron a asuntos de relevancia pública e interés general. Por otro lado, la redacción de aquellos se correspondía con un propósito informativo, ajeno a cualesquiera incorrecciones, y las expresiones y términos utilizadas carecían de matiz o tono menospreciador hacia la persona y la figura de Don Rosendo, tanto en el plano individual y privado como en el profesional y función pública que desempeñba en aquel entonces, y de aquí que, sin necesidad de mayores reflexiones, proceda concluir que la publicación no cabe incluirla en el supuesto de intromisión ilegítima definido en el ordinal 7 del artículo 7 de la Ley 6 Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo, lo que determina la imposibilidad de atribuir al Tribunal "a quo" la infracción denunciada en el motivo examinado, con la consecuente claudicación del mismo.

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Extracto


STS 7/1999, 15 de Enero de 1999

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