STS 789/2008, 24 de Julio de 2008

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Frases clave


No puede aceptarse el argumento de que el consentimiento y autorización de la demandante viene dado por sus actos propios precedentes porque con anterioridad haya concedido entrevistas o autorizado reportajes, incluso prestado su propia imagen, con fines económicos o no, en el interior de la indicada finca, puesto que, como se ha dicho anteriormente, el derecho a la propia imagen tiene un aspecto positivo, que supone la facultad del interesado de difundir o publicar su propia imagen, sin que ello elimine su facultad, inmersa en la vertiente negativa del derecho, de no autorizar o impedir la reproducción de su imagen, y tratándose de persona de notoriedad o proyección pública siempre que no se encuentre en lugar público, como acontece en este caso. Y desde luego que el consentimiento prestado en otras ocasiones no puede suponer que se autorice para lo sucesivo a que de modo subrepticio y utilizando medios ópticos de fotografía capaces de obtener imágenes a notable distancia, se pueda reproducir su imagen, fotografiando momentos de su intimidad en el interior de la mencionada finca privada de su propiedad, y ello sin contar siquiera con el conocimiento de la interesada. Los usos sociales no justifican indagar -fisgar- en los asuntos que pertenecen a la esfera exclusiva de otros y divulgar su resultado con el fin de satisfacer la curiosidad o el chismorreo de los consumidores de este tipo de revelaciones o comentarios -Sentencia de 6 de noviembre de 2003 -. El consentimiento debe versar sobre la obtención de la imagen y sobre su concreta publicación en un determinado medio de comunicación social -sentencias de 24 de abril de 2000 y 7 de julio de 2004 -. El perjuicio se presume por el hecho de la intromisión ilegítima, y su mayor o menor gravedad repercutirá en la entidad de la indemnización según el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, que se fijará en este procedimiento en fase de ejecución de sentencia.

Extracto


STS 789/2008, 24 de Julio de 2008

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