STS 1198/2000, 28 de Junio de 2000

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Unase a esta reflexión el hecho de que no existe constancia de que el recurrente hubiera formulado denuncia acerca de los indebidos retrasos que apreciare en la tramitación del procedimiento, que es una exigencia ineludible cuando se alega un reproche de esta naturaleza según numerosos precedentes jurisprudenciales del Tribunal Constitucional (SS.T.C. de 25 de noviembre de 1.991, 13 de mayo de 1.992 y 11 de junio de 1.996, entre otras) y de esta misma Sala Segunda (STS de 6 de julio de 1.992, y 25 de enero de 1.999, entre otras); añádase, decimos, estas consideraciones y será inevitable la desestimación del motivo.

Extracto


STS 1198/2000, 28 de Junio de 2000

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