STS, 8 de Febrero de 2000

Enlazado como:


Resumen


No longer available (Autolink)

Frases clave


que "la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postula un pronunciamiento declarativo sobre la procedencia de un incremento salarial no determina que la prescripción para las diferencias devengadas con posterioridad comience a computarse a partir de la sentencia dictada en aquel procedimiento, sino que tiene que serlo desde la fecha en que, habiéndose devengado la correspondiente retribución no se hizo efectiva en el momento legalmente previsto para el pago, porque el derecho que se reclama no surge de aquella sentencia, sino en el momento que se prestan los servicios que han de ser retribuidos. Las sentencias citadas añden que el ejercicio de la acción declarativa no puede tener en estos casos los efectos interruptivos previstos en el art. 1.973 del Código Civil."

La excepción a esta regla general es aplicable a los casos en que la previa acción declarativa se ejercita en un procedimiento de conflicto colectivo. Esta Sala ha resuelto en sus sentencias de 25 de marzo de 1.992, 26 de julio y 29 de septiembre de 1.994, 21 de octubre de 1.998 y 6 de julio de 1.999 que el ejercicio de la acción colectiva produce los efectos interruptivos de la prescripción previstos en el art.

Ver el contenido completo de este documento

Extracto


STS, 8 de Febrero de 2000

No longer available (Autolink)

Ver el contenido completo de este documento