STS 0375, 17 de Abril de 1995

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Dice el 1.281 que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, que es lo que ocurre en el caso de autos, al establecerse en la cláusula primera que: "el precio que se fija para la venta de dicha finca urbana es de Ocho millones de pesetas, (8.000.000.- pts.) aplazadas en ocho años y divididas en 96 letras de cambio aceptadas y domiciliadas...", y tal claridad de la cláusula es reconocida por la parte demandada en sus alegaciones contenidas en el hecho segundo y fundamento de derecho VIII de su escrito de contestación a la demanda-, -Del clausulado restante del contrato no puede inferirse otra interpretación distinta a la literalidad expresada-, -De acuerdo con el párrafo 2º del referido artículo, únicamente cuando la voluntad real sea distinta a la declarada, es permisible a los Tribunales indagar sobre la verdadera intención de las partes-, -Para juzgar esa intención, deberá atenderse principalmente a los actos de los contratantes, coetáneos y posteriores al contrato, según establece el artículo 1.282, y disponiendo el 1.283 que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos que los interesados se propusieron contratar-, -Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, declara el carácter de subsidiariedad de las normas de los artículos 1.282 y siguientes, que sólo deben emplearse en el supuesto de que los términos del contrato sean claros y precisos, de lo que son ejemplos las sentencias de 8 de Febrero de 1.964; 10 de Octubre de 1.963; 7 de Diciembre de 1.955 y 14 de Abril de 1.931-, -Pero aún admitiendo la aplicación de los artículos 1.282 y 1.283, habría de llegar a la misma conclusión de que el precio pactado fue de Ocho millones, pues como acto coetáneo aparece la aceptación de 96 letras de cambio que reflejan el pago del precio y de los intereses, y en cuanto a las posteriores, del pago de 7 cambiales, no puede inferirse, tampoco, que el precio fuera superior- y -En relación con el artículo 1.283, es evidente su infracción al comprenderse en el contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellas sobre las que se propusieron contratar-.

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Extracto


STS 0375, 17 de Abril de 1995

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