STS 512/2002, 23 de Mayo de 2002

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Así lo han entendido las sentencias de 18 de abril de 1998, 1 de junio de 1999, 11 de diciembre de 1999 y 14 de junio de 2001; esta última resume la conclusión de la jurisprudencia en estos términos: Después de una fluctuante trayectoria jurisprudencial, hoy por hoy, es pacífica la que establece que: "El artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 1° fue modificado por Ley 34/1984, de 6 de agosto y, a su vez, la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, añadió el número 8°: la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje; tal excepción se enumera como dilatoria; en proceso de menor cuantía se puede formular como perentoria y resolverse en la sentencia tal como dispone el artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la parte demandada puede formularla en su contestación a la demanda y, tras ella, contestar en cuanto al fondo sin que ello signifique sumisión (que es atinente más a la competencia territorial, que a la jurisdicción ordinaria o arbitral) o aceptación de la jurisdicción ordinaria."

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STS 512/2002, 23 de Mayo de 2002

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