STS, 19 de Octubre de 1999
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Resumen
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Frases clave
“ La interinidad concedida a un facultativo solo debe terminar cuando la plaza se cubra, bien por reintegrarse a la misma el titular, bien por la incorporación de un nuevo titular mediante el procedimiento reglamentario. No es por tanto jurídicamente correcto el cese de un médico interino, con la finalidad o resultado de nombrar a otro facultativo igualmente interino. Ello es contrario a la propia naturaleza de la interinidad y a los principios de interdicción de la arbitrariedad (Constitución, art. 9.3), así como al de estabilidad en el empleo. Todo ello proyectado, como es natural, al puesto de que se trate y a la prosecución de su desempeño con idéntico carácter interino, hasta que se produzca la cobertura definitiva de la plaza o concurra otra causa justificativa del cese. Se trata de un criterio reiterado, que se manifestó ya en la sentencia de 11 de junio de 1988, en otras muchas posteriores, y mas recientemente en la de 7 de mayo de 1999 (recurso 1954/98). ”
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Extracto
STS, 19 de Octubre de 1999
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Documentos citados
- Constitución Española de 1978 - Artículo 9
- Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) - Artículo 15
- Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) - Artículo 217
- LEY 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud.
- REAL DECRETO 2546/1994, de 29 de Diciembre, </strong>por el que se desarrolla<strong> el articulo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de Contratación. - Artículo 7