STS, 12 de Marzo de 1998

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Respecto de la interinidad por vacante es doctrina jurisprudencial, que vigente el Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, las Administraciones Públicas podían utilizar la contratación temporal para la ocupación y desempeño provisional de plazas hasta su cobertura definitiva por los titulares designados conforme a los procedimientos establecidos al efecto (lo que en l actualidad admite ya expresamente el Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, que sustituyó al anterior), sin que a ello fuera óbice el que se hiciera uso del cauce del contrato para obra o servicio determinados, como en el caso de autos (arts. 15.1 a E.T. y art. 2 del Real Decreto 2104/1984), pues ello solamente implicaba una irregularidad formal que no desvirtúa su naturaleza real de interinidad por vacante. Por tal razón no puede pretenderse, con fundamento en tal circunstancia, la transformación del contrato suscrito como temporal en contrato por tiempo indefinido (veánse entre otras, nuestras sentencias de 17 de mayo, 26 de junio, 31 de julio, 29 de septiembre y 7 de noviembre de 1.995, así como las de 19 de enero, 23 de abril y 6 de noviembre de 1.996). Igual doctrina se mantiene en aquellos supuestos en los que, como el de autos, suscrito el contrato bajo la modalidad de obra o servicio determinado, se hace constar en cláusula posterior, normalmente al ser aquel prorrogado, que el mismo seguirá vigente hasta la cobertura de la plaza por los procedimientos reglamentarios (así, nuestras sentencias de 6 y 16 de noviembre de 1.996, y 3 de enero, 10 de febrero, 20 de marzo, 30 de abril y 22 de mayo de 1.997).

Extracto


STS, 12 de Marzo de 1998

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