STS, 19 de Marzo de 2001

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Frases clave


Planteada así la impugnación, de los requisitos y condiciones de admisibilidad que exige, para esta modalidad casacional, el art. 100 de la vigente Ley Rectora de esta Jurisdicción, el escrito de interposición no cumple el comprendido en el ap. 2 de dicho precepto, esto es, la necesaria especificación de la norma concreta emanada del Estado y determinante del fallo recurrido cuya interpretación haya sido hecha incorrectamente por la Sala de instancia. La Corporación recurrente, en efecto, se limita a hacer constar que la sentencia resuelve la cuestión, como ya se ha dicho antes, desde la perspectiva que ofrece la circunstancia de que el servicio de publicaciones en el Boletín Oficial de la Provincia no es un servicio de la competencia provincial, sino estatal, por lo que no procede exigir tasas a la Administración del Estado por las publicaciones que esta hubiere realizado en dicho periódico oficial, pero cuando afirma que el problema de la competencia de las Diputaciones debe analizarse nuevamente con la Ley 25/1998, de 13 de Julio, que, a su juicio, "refuerza la naturaleza jurídica de las tasas por prestación de servicios" (sic), y cuando señala la imposibilidad legal de reconocer otros beneficios fiscales que los establecidos en normas con rango de ley y previo el establecimiento de fórmulas compensatorias, no se sabe con certeza si se imputa a la Sala sentenciadora la interpretación incorrecta de los arts. 20.1, 122, 24, 25 y 9° de la Ley de las Haciendas Locales, ni se conoce, tampoco, la forma y medida en que haya podido infringirlos la sentencia recurrida.

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Extracto


STS, 19 de Marzo de 2001

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