SAP Madrid 200/2008, 17 de Julio de 2008

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Dicho lo anterior, debe destacarse que la remuneración por copia privada que contempla el Art. 25 de la Ley de Propiedad Intelectual constituye un derecho subjetivo que la ley confiere a los autores y editores de libros y publicaciones asimiladas en compensación por el límite impuesto a su derecho de propiedad intelectual por el Art. 31-2 de la misma ley (derecho de copia privada para uso del copista). En decir, se trata de la contrapartida a una licencia legal indirecta en cuanto que es la ley (el referido Art. 31-1 ) la que sustituye la preceptiva autorización del titular del derecho de reproducción y la que limita su exclusividad, contrapartida que, como se ha encargado de señalar la jurisprudencia y frente a quienes la han considerado como una suerte de exacción parafiscal, constituye una auténtica obligación de naturaleza jurídico-civil al faltar en ella la finalidad de servir a la financiación de los gastos públicos (S.T.S. de 10 de febrero de 1997 y 5 de junio de 1995 ). Por lo demás, es comúnmente admitido en el terreno doctrinal que la irrenunciabilidad del derecho de remuneración por copia privada que establece el Art. 25 L.P.I. es una irrenunciabilidad "ex ante" del derecho como tal, pero ello no excluye la posibilidad de renunciar al crédito ya nacido de la concreta comercialización de aparatos idóneos para la reproducción (buena prueba de ello la encontramos en el sistema de descuentos que CEDRO viene practicando desde 1996). En suma, se trata de un derecho cuya norma de cobertura (Art. 25 L.P.I.) se enmarca plenamente dentro de ese tipo de normas que hemos considerado como especialmente inidóneas para que su infracción genere la clase de ilicitud concurrencial que define el Art. 15-1 de la Ley de Competencia Desleal.

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