STS 138/1998, 20 de Febrero de 1998

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en el art. 56 donde radica el "quid" de la decisión que se confirma, esto es, según su núm. 1 "el adquirente de la propiedad del soporte a que se haya incorporada la obra, no tendrá por este solo título ningún derecho de explotación sobre esta última"; y se resalta que el requisito de originalidad, está referido en su párrafo segundo a presupuesto de hecho distinto al del objeto de la controversia; en definitiva, pues, como se razona por la recurrida, el hecho de que por parte del codemandado se detentase o tuviese la posesión del soporte en que se reflejó, en origen, inicialmente el boceto original que le fue entregado -en los términos descritos- por la viuda del hijo mayor del escultor, el año 1974, y que éste con una conducta totalmente unilateral, al transformar o fundirlo en bronce lo destruyó, y luego por una especie de actuación "a non domino" lo cedió ya a los codemandados, en caso alguno, puede suponer, (y sin perjuicio de mantenerse esa titularidad posesoria, por una especie de subrogación real sobre dicho soporte ya en bronce y no en yeso, y con independencia de cuanto se ha hecho constar para desestimar la acción reivindicatoria), la elusión, por una interpretación bien torcida en la línea del recurso, a que la normativa transcrita no tenga que seguir funcionando; en el MOTIVO SÃ?PTIMO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 1091, 1255, 1258, 1261, 1271 y 1278 del C.c. en relación con los citados de la Ley de Propiedad Intelectual, afirmándose al respecto que, pretendida por los actores, la nulidad del contrato de abril de 1990, y sin que tal nulidad sea declarada, la Sala no obstante, incurre en la contradicción de declarar ilícita la actividad contratada en base a la mera cita de los arts. 2, 3-1°, 17, 18 y 56 de la L.P.I, que no son ninguno de ellos de aplicación en el presente caso, pues el objeto contratado era la venta y reproducción de la copia en bronce, que no es la obra original; y de las respuestas a los anteriores motivos, se encuentra la razón o fundamento desestimatorio del presente, pues, aunque el contrato de cesión del objeto, no se declare nulo (aspecto, por lo demás, que deviene firme), y que, si bien, esa cesión es posible sobre el boceto hoy existente, (se repite, en una especie de juego de la conocida "adquisición a non domino" en mor al efecto analógico del art. 464-1° C.c.), ello no obsta, al reconocimiento de los derechos de explotación a favor de los actores, pues, en caso alguno pudieron transferirse los mismos, por el codemandado a la entidad codemandada ya que, no le correspondían en virtud del principio "nemo dat quod non habet"

Extracto


STS 138/1998, 20 de Febrero de 1998

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