STS, 12 de Diciembre de 1994
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Resumen
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Frases clave
“ SEGUNDO.- El problema debatido ha sido ya resuelto por la Sala en sus sentencias de 22 de diciembre de 1.992, 9, 23 de marzo y 9 de junio de 1.993. En ellas se establece que "la sucesión del Instituto Nacional de la Seguridad Social por ministerio de la Ley en la posición de la Mutualidad de la Previsión, establecida en la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1.986, de 23 de diciembre y disposiciones complementarias (Decreto 126/1.988 y Acuerdo del Consejo de Ministros de 10-5-1.989), supone la asunción por parte de aquella entidad gestora de las obligaciones declaradas jurisdiccionalmente a cargo de dicha entidad mutualista". No desconoce esta doctrina la existencia de los límites que operan sobre la subrogación a cargo del Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Pero, como señla con acierto la sentencia recurrida, la determinación de esos límites debió realizarse en el incidente previsto en el artículo 235 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que el organismo demandado pudo alegar esas limitaciones en su proyección concreta sobre el supuesto controvertido, fijando la cantidad a la que entiende limitada su responsabilidad. No fue esta la oposición formulada, ya que la gestora se limitó tanto en la instancia como en suplicación a invocar genéricamente las limitaciones para sostener la improcedencia total de la ejecución y la necesidad de establecer la cuantía a través de un nuevo expediente administrativo. El auto de instancia y la sentencia recurrida, al rechazar esta oposición, no contravienen lo ejecutoriado, ni resuelven puntos sustanciales no controvertidos, porque las decisiones de los órganos judiciales se limitaron a garantizar la ejecución de la sentencia resolviendo una cuestión, que, aunque podría presentar aspectos sustantivos propios - la modificación parcial del contenido del título por hecho normativo posterior al mismo-, está íntimamente ligada con el asunto principal y fue el contenido de la oposición de la parte recurrente el que ha impedido determinar la concreta existencia del límite en este caso y su alcance. ”
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Extracto
STS, 12 de Diciembre de 1994
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Documentos citados
- Ley 21/1986, de 23 de Diciembre, de Presupuestos generales del Estado para 1987.
- Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero, </strong>por el que se desarrolla<strong> la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987 y se dictan normas sobre integración de las Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social en el Fondo Especial de las mismas.