STS, September 27, 2000

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En relación con la consideración anterior, tanto el INSS en su resolución inicial como el Juzgado de lo Social en su sentencia hacen especial hincapié en el carácter asistencial del incremento argumentando sobre el hecho de que el apartado segundo del art. 139.4 LGSS prevé que "a petición del gran inválido o de sus representantes legales podrá autorizarse, siempre que se considere conveniente en beneficio del mismo, la sustitución del incremento a que se refiere el párrafo anterior por su alojamiento y cuidado en régimen de internado en una institución asistencial pública del sistema de la Seguridad Social, financiada con cargo a sus presupuestos", deduciendo de ello que, si el gran inválido puede optar por percibir el incremento o la asistencia en centro adecuado de la Seguridad Social, estamos en presencia de una prestación especial, asistencial y fungible, que en su versión "sustitutoria" en régimen residencial no sería compatible con el recargo previsto en el art. 123 LGSS. Se trata de un argumento que tampoco resulta convincente, pues el hecho de que tal sustitución sea posible no puede servir para enervar un derecho reconocido por la norma a quien percibe la prestación en su versión económica, cual es aqui el caso.

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STS, September 27, 2000

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