STS, 6 de Mayo de 2002

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Frases clave


no ha habido tal aplicación indebida de la prohibición del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial. Todo lo contrario, ha sido aplicado correctamente desde el momento en que entre las marcas contrapuestas no es que exista similitud, hay identidad fonética generadora de confusión entre los consumidores, tal como lo apreció la Sentencia de instancia. Y, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, esa circunstancia es la determinante para activar la prohibición que contemplamos. Por eso, son indiferentes las peculiaridades gráficas que puedan existir, aunque según refleja el Registro, la marca RETO no es mixta. Y también lo son las derivadas de los productos, los cuales, por otra parte, pertenecen al mismo área comercial.

Extracto


STS, 6 de Mayo de 2002

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