STSJ Comunidad de Madrid , April 27, 2000

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El art. 58 de la misma Ley dentro de los Tributos locales con referencia al IBI reconoce la exención en el Impuesto los bienes que cumplan los requisitos del capítulo I del mismo título (y entre ellos alguno de los fines de iteres general enumerados por el art. 42) y no sean válidos a terceros mediante contraprestación, estén afectas las actividades que constituyan su objeto social o finalidad especifica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad especifica.

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