STS 638/2008, 2 de Julio de 2008

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Frases clave


La vigencia de la opción únicamente durante un tiempo determinado e inexorable es consustancial a su propia naturaleza pues de no ser así quedaría a voluntad del optante de modo indefinido la posibilidad de perfeccionar la compraventa; y la particularidad que tal derecho de opción supone respecto de lo previsto en el artículo 1256 del Código Civil ("la validez y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno solo de los contratantes") se convertiría en un definitivo desconocimiento de tal principio elemental de la contratación. Así ha de entenderse que incluso la falta por el concedente u optatario a las obligaciones propias del contrato de opción no releva al optante de la necesidad de que, en caso de estar interesado en el ejercicio de la opción, dirija a aquél la oportuna comunicación recepticia dentro del plazo previsto perfeccionando así la compraventa en los términos pactados. La falta de tal comunicación -como ha ocurrido en el caso- cualquiera que hubiera sido la actuación del optatario, hace caducar el derecho que nació únicamente para su ejercicio dentro de un plazo, pues resultaría indiferente dicha actuación del optatario si la opción no se iba a ejercitar oportunamente y contrario a la buena fe defender la ineficacia jurídica de los actos dispositivos realizados por aquél si definitivamente no se ejercía el derecho de opción, como en el presente caso ha ocurrido. La improcedencia de que el plazo de caducidad haya permanecido interrumpido durante cinco años, como acepta la sentencia impugnada, queda manifiesta incluso por lo ilógico del resultado al que se llegaría en tal caso, pues habiendo fijado las partes un precio distinto para la compraventa según que la opción fuera ejercida en el primero, segundo o tercer año de vigencia, quedaría indeterminado el que habría de aplicarse en un momento posterior. En definitiva, el plazo de caducidad no quedó interrumpido y el optante debió manifestar dentro de él su voluntad de perfeccionar la compraventa, sin perjuicio de las consecuencias que habrían de derivarse de la actuación de la otra parte que había transmitido a tercero el mismo bien como consecuencia de distinto negocio jurídico.

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Extracto


STS 638/2008, 2 de Julio de 2008

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