STS 605/1999, 3 de Julio de 1999

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en el art. 1903, p?rrafo 4? C.c., que sanciona que son igualmente responsables, los due?os o empresas, respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en los que los tuvieran empleados en ocasi?n de sus funciones, y sin que se dude ni cuestione que no existe, en absoluto, dependencia alguna entre la susodicha promotora, y el arquitecto responsable, (se resalta al punto que emerge con fisonom?a propia y decisiva, la actuaci?n independiente de tal t?cnico responsable, cuya posible vinculaci?n al respecto, pudiera ser con la figura del contratista, pero, en caso alguno, con la promotora, cuyo foco de responsabilidad, debe ce?irse sin mas -seg?n la creaci?n jurisprudencial analizada- a cuando se trata de ejercitar la acci?n por responsabilidad decenal del art. 1591), determina que, sin necesidad de examinar el ?ltimo de los Motivos, se admitan los citados y actuando a tenor de lo dispuesto en el art. 1715 n?m. 1-3 L.E.C., acoger el recurso y, en consecuencia, desestimar la demanda respecto a la responsabilidad impuesta a la promotora y, por lo tanto, absolviendo asimismo de la condena a la hoy recurrente su aseguradora, con los efectos derivados, sin que a tenor del art?culo 1715.2? L.E.C., proceda imposici?n de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que precept?an los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

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STS 605/1999, 3 de Julio de 1999

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