STSJ Cantabria , April 16, 2001

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QUINTO: Finalmente, y en cuanto a la procedencia de las dos sanciones tributarias impuestas por infracción grave, consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria en los plazos reglamentariamente previstos, ya que la recurrente no efectuó declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas durante los ejercicios de 1992 y 1993, deben confirmarse las mismas, ya que constatadas aquéllas a través de la actuación inspectora, que puso de manifiesto la base imponible para los períodos de referencia y la cuota tributaria que en los mismos se omitió ingresar, la única justificación ofrecida por la recurrente es el pretendido transtorno mental de que se vió aquejada durante aquellos años y que, a su juicio, le impidió cumplir correctamente con sus obligaciones fiscales.

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