STSJ Asturias , 20 de Julio de 2000

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Frases clave


Aplicándose la doctrina anteriormente citada al caso examinado y partiendo de la justificación que se da por la recurrente a la referida instalación (control y seguimiento del cumplimiento de los medios de seguridad y prevención por parte de los trabajadores, y control de la productividad con la finalidad de obtener costes de producción inferiores y así abaratar precios garantizando la viabilidad de la empresa) este Tribunal considera que la instalación de las cámaras no supone un medio agresivo que ataque directamente al mencionado derecho fundamental sino que guarda directa relación con la vigilancia del cumplimiento por los trabajadores de sus obligaciones laborales y de observancia de las medidas de seguridad legalmente exigidas y cuyo incumplimiento no puede olvidarse que, en caso de accidente, determina la responsabilidad del propio empresario que prácticamente no tiene otro modo de velar por dicho cumplimiento; y si a lo anteriormente indicado se une el hecho de no existir la más mínima prueba acreditativa de que el sistema haya sido instalado de forma subrepticia o en lugares distintos a aquéllos en que se desempeña el trabajo, es, en definitiva, por todo ello por lo que la actuación de la empresa no puede estimarse que exceda de las facultades que el artículo 20.3 de la L.E.T le otorga, ni que, consiguientemente se haya cometido la infracción del artículo 4.2.e) del Real Decreto 1/1995 , que por la inspección se le imputa.

Extracto


STSJ Asturias , 20 de Julio de 2000

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