STS 649/2008, 2 de Julio de 2008
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Resumen
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Frases clave
“ Esta Sala ha reiterado que toda infracción procesal que se alegue ha de llevar aparejada una indefensión, no bastando la simple mención de la indefensión en el quebrantamiento de una de las formas esenciales del juicio, sino que dicha indefensión ha de ser real, efectiva y justificada por el recurrente, sin que sea labor de la Sala integrar el recurso con la suposición de una indefensión ocasionada a la parte -Sentencias de 8 de noviembre de 2.007, 22 de octubre de 2.007 -. Recoge esta doctrina la Sentencia de 14 de junio de 2.007 cuando afirma: "A tal respecto ha de señlarse que la parte recurrente no razona suficientemente y de modo puntual sobre la indefensión que dice haber padecido, debiendo recordarse que la indefensión no es un concepto meramente retórico o formal, más al contrario, como tantas veces ha recordado el Tribunal Constitucional y esta misma Sala, al decir los mismos que para ser estimada la producción de indefensión es preciso que esta sea material, real y efectiva, pues sólo así podrá ser considerada constitucionalmente relevante. Incumbe a la parte recurrente justificar que la indefensión es real, y ponerla en relación con el caso concreto y con los términos del debate, obligación por otra parte residenciable en el deber de razonar la pertinencia y fundamentación del motivo que impone a la parte recurrente el art. 1707 de la LEC de 1881, teniendo en cuenta que la pretendida vulneración procesal que se denuncia ha de entrañr indefensión a quién la alega (así se exige en el último inciso del art. 1692.3° de la LEC de 1881 ), no bastando con acudir para ello a genéricas y vagas argumentaciones sobre la pérdida de oportunidades procesales, pues, en todo caso, una cosa es la indefensión formal (pretendida) y otra la indefensión material y efectiva, solo siendo ésta última la que posee relevancia constitucional y es merecedora de protección jurisdiccional (sentencias del Tribunal Constitucional 181/1994 y 137/1996, entre otras)". Además, puede decirse que la constatación de una irregularidad procesal en materia de prueba no es de por sí suficiente para cobrar relevancia casacional dentro del cauce del ordinal 3° del art. 1.692 de la LEC, sino que el defecto procesal ha de tener una incidencia material y concreta en el resultado del pleito, correspondiendo a quien denuncia la indefensión la carga de argumentar que tal decisiva incidencia concurre en el supuesto de que se trate. ”
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Extracto
STS 649/2008, 2 de Julio de 2008
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Documentos citados
- Constitución Española de 1978 - Artículos 18, 24
- Código de Comercio (Real Decreto 22 de agosto de 1885) - Artículos 32, 33, 50
- Código Civil - Artículos 7, 1124, 1255, 1256, 1258, 1281
- Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) - Artículo 113
- Real Decreto de Promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto de 3 de febrero de 1881) - Artículos 1692, 1707