STS, 23 de Marzo de 2001
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Resumen
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Frases clave
“ Pero tampoco esa motivación debe prosperar, pues como señalan las sentencias de este Tribunal de 15 de Marzo, 28 de Mayo y 28 de Junio de 1999, corroboradas por la de 10 de Julio de 2000, la fecha inicial del devengo inicial de los intereses legales de los intereses de demora vencidos, es la de la interpelación judicial, concepto que ha de entenderse referido al de la interposición del recurso contencioso-administrativo, teniendo en cuenta que la finalidad perseguida por el art. 1109 del Código Civil, cuya aplicación no discute la representación estatal, no es otra que el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados al acreedor con el retraso, al obligársele a seguir un proceso judicial para el reconocimiento de un derecho legalmente declarado, siendo así que en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, el proceso se inicia con la interposición del recurso, y que no puede diferirse el computo al momento de la demanda, como se ha declarado en jurisprudencia minoritaria, pues ello favorecería indebidamente a la Administración deudora, que podría retrasar el pago de la simple demora en la remisión del expediente. ”
“ Doctrina que no se desvirtúa con la invocación el art. 45 LGP por el recurrente, pues del tenor literal de ese precepto se desprende que no es de aplicación cuando la deuda nace directamente de la ley, como ocurre en el caso que se enjuicia. De ahí que, hay que insistir, el motivo debe ser rechazado, pues la sentencia impugnada se ha atenido al criterio jurisprudencial que mayoritariamente mantiene este Alto Tribunal. ”
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Extracto
STS, 23 de Marzo de 2001
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Documentos citados
- Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio) - Artículo 102
- Código Civil - Artículos 1108, 1109
- Ley General Presupuestaria (Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre) - Artículos 45, 144
- Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio) - Artículo 47