STS, 7 de Diciembre de 2001

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Frases clave


La referida responsabilidad objetiva opera sin necesidad de tener que llevar a cabo requerimiento previo al infractor, lo que sucede en materia de marcas (artículos 36 y 37 de la Ley de Marcas) y resulta distinta de la responsabilidad por culpa, también prevista en el artículo 64, para cuando se realiza cualquier otro acto de explotación del objeto protegido, bien patente, bien modelo de utilidad, presumiéndose la culpa desde el momento en que el infractor es advertido por el titular y se le requiere para cesar en la infracción, en cuyo caso sí se hace precisa la prueba de los daños y perjuicios que se hubieran causado.

Extracto


STS, 7 de Diciembre de 2001

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