STS, September 21, 1999

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Al no haber tenido desarrollo reglamentario las normas previstas en los números 2 y 3 del artículo 96.3 de la Ley de Seguridad Social de 1974 (126.2 y 3 de la vigente) deben aplicarse los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Seguridad Social de 1966 que señalan la imputación y el alcance de las diversas responsabilidades en orden al pago de las prestaciones y que se extienden, según los casos, a las Entidades Gestoras, Mutuas Patronales o empresarios que colaboran en la gestión. Las prestaciones económicas de incapacidad laboral transitoria serán hechas efectivas de forma directa e inmediata por la Entidad Gestora. Sin perjuicio de lo que se disponga en orden al pago delegado de prestaciones

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