STS 248/1997, 31 de Marzo de 1997
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Resumen
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Frases clave
“ Por otra parte, la valoración realizada por la Audiencia se ajusta a derecho, pues no existe incumplimiento contractual por parte de quien entrega la clase, cantidad y calidad de la mercadería pactada; el cumplimiento o incumplimiento obligacional constituye quaestio facti a determinar por los Tribunales de instancia (SS, entre muchas otras, de 3 de junio de 1993, 29 de noviembre de 1996); ninguna presunción legal "iuris tantum" puede prevalecer sobre la prueba directa en contrario; aunque la culpa o negligencia, así como el nexo causal que la religa con el daño, tienen indudable componente jurídico, su valoración ha de realizarse partiendo de la base fáctica sentada por la Audiencia; ni la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, ni la del riesgo, ni la de que faltó algo por prevenir cuando se produjo el daño, permiten prescindir del principio culpabilístico que sigue impregnando la doctrina unitaria sobre la culpa y menos aún, como ya se ha dicho, de la existencia de prueban directa en contrario; ciertamente las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, pero existiendo prueba en los autos para nada importa quien la haya llevado a los mismos ("doctrina del onus probandi) y en el caso que nos ocupa se acreditó la bondad de la semilla y la obtención de una mala cosecha por causas ajenas a ella; los hoy recurrentes, dada la cantidad de semilla entregada y el número de hectáreas plantadas, tenían a su disposición la semilla suficiente para llevar a término la prueba oportuna, cosa que , por el contrario, verificó el importador-productor, obteniendo prueba a su favor, lo que impide imputarle una responsabilidad objetiva por el solo resultado, ya que, dados los términos en que aparece planteado el debate (comparecencia del art. 693 LEC), acreditada la calidad de la semilla, los defectos en la planta o en el fruto solo pueden deberse al clima, la edafología de la comarca, técnica de cultivo, forma de regadío, no haber sido bien labrado el suelo, mal control, de la malas hierbas, tratamiento químico, abonado, herbicidas, productos para adelantar la floración, estructura físico-química del suelo, trasplante del semillero, etc, etc, es decir, aunque no se especifique la causa concreta, siempre estaría a cargo de los agricultores, según los términos de los contratos que han quedado reseñdos en el primer fundamento, la causa del mal resultado, y no puede realizarse imputación objetiva a unas semillas (su productor o importador) que cumplen los baremos reglamentarios en cuanto a pureza y germinación, sin que apareciesen plantas de variedades diferentes, superando con éxito los postcontroles reglamentarios. Concluyendo: todos los motivos han de perecer. ”
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Extracto
STS 248/1997, 31 de Marzo de 1997
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Documentos citados
- Constitución Española de 1978 - Artículo 24
- Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Ley 26/1984, de 19 de julio)
- Código Civil - Artículos 1101, 1242, 1902
- STS, 30 de Enero de 1987
- Real Decreto de Promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto de 3 de febrero de 1881) - Artículos 8, 340, 427, 619, 620, 621, 622, 691, 693, 1692, 1715