STS 1150/1998, 14 de Diciembre de 1998

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Frases clave


Es evidente que la sentencia de instancia no imputa a TORRAS HERRERIA y CONSTRUCCIONES, S.A., una conducta dolosa o de mala fe como causa del incumplimiento producido, sino una conducta culposa frustratoria del contrato, conducta que constituye uno de los presupuestos de los que el artículo 1101 del Código Civil hace nacer la obligación de indemnizar daños y perjuicios. Tal calificación de la conducta contractual de TORRAS HERRERIA y CONSTRUCCIONES, S.A. es correcta, puesto que esa alegada imposibilidad sobrevenida de cumplir lo pactado en modo alguno puede calificarse de fortuita, producida por causas imprevisibles o inevitable, sino que aquella contratante, que no podía desconocer su propia situación en orden a producir los géneros que ofertaba a la otra parte, no obstante ello se comprometió en firme al suministro para, en el corto tiempo transcurrido, alegar esa imposibilidad de cumplimiento que pudo prever y evitar con el empleo de una mediana diligencia

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Extracto


STS 1150/1998, 14 de Diciembre de 1998

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