STS, 20 de Septiembre de 2001
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Resumen
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Frases clave
“ se ha vulnerado por la recurrida los dispuesto en el art. 1124 C.c., puesto que, según el T.S., para que se produzca la resolución del contrato existente entre las partes, es preciso que exista un verdadero y propio incumplimiento, que ha de ser de tal entidad que frustre las legítimas expectativas de la parte que reclama, que no es suficiente que se patentice la existencia de una voluntad obstativa al cumplimiento de lo convenido, que por su transcendencia pueda frustrar las legítimas esperanzas de la otra parte contratante, (todo esto, resumiendo, una serie de alusiones jurisprudenciales, en las cuales, incluso, cita una Sentencia de la Sala Segunda del T.S.); que asimismo, no se ha acreditado en autos, ni intentado acreditar, o ser presumible, y ni aún alegado por la demandante T.V.E., S.A., que el retraso denunciado, en la entrega de la serie contratada, haya supuesto o pueda suponer imposibilidad o frustración de la finalidad para la que se concertó, y, que de tal eventualidad no existe la menor noticia en las actuaciones, y por lo mismo, la Sala carece de facultades -art. 359 L.E.C.- para apoyarse en ella al dictar el Fallo; igualmente, discrepa del contenido del Informe Pericial, en cuanto no se tiene en cuenta, que en el mismo se hace constar que el rodaje de la serie se encontraba finalizado en su práctica totalidad. ”
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Extracto
STS, 20 de Septiembre de 2001
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Documentos citados
- Código Civil - Artículos 1101, 1106, 1124, 1137, 1148, 1281, 1282, 1822, 1851
- Ley 10/1992, de 30 de Abril, de medidas urgentes de reforma procesal.
- Real Decreto de Promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto de 3 de febrero de 1881) - Artículos 359, 523, 632, 921, 1692, 1707
- STS 139/1983, 10 de Marzo de 1983
- STS, 6 de Noviembre de 1981