STS, 12 de Julio de 1996

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SEGUNDO.- Como no hay constancia contrastada y directa de que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de 18 de junio de 1982 hubiera sido notificada a Inmobiliaria Eurobuilding antes de que, el 17 de octubre de 1986, el Ayuntamiento de Madrid le notificase la providencia de apremio objeto de controversia en las presentes actuaciones, es evidente que no cabe entender -en contra de lo que se argumenta, sin la debida precisión, en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida- que concurran los requisitos establecidos en el artículo 66.a) de la Ley General Tributaria para poder atribuir a la comentada resolución económico administrativa de 1982 el carácter de "acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento y confirmación de la liquidación del Impuesto devengado"; y, en consecuencia, transcurrido con exceso el lapso temporal de los cinco años fijado en el artículo 64.b) de la citada Ley, sin interrupción eficaz alguna, debemos concluir que, de acuerdo con lo alegado y pretendido por la entidad apelante, ha prescrito el derecho o la acción para el cobro de la deuda tributaria originalmente liquidada y carece, por tanto, de todo predicamento -según lo dispuesto en el artículo 137.b) del mismo texto- la providencia de apremio notificada el 17 de octubre de 1986.

Extracto


STS, 12 de Julio de 1996

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