STS, 6 de Marzo de 2002

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Frases clave


ninguno de los importes de las cuotas tributarias, que han de ser individualmente considerados, excede de los seis millones de pesetas, por lo que, en aplicación de los artículos 50.3 y 51 de la LJCA (versión de 1956 y 1992), aunque la cuantía del recurso contencioso administrativo haya sido considerada por el interesado como indeterminada o venga conformada, en realidad, por la suma de las pretensiones impugnatorias deducidas contra todas las liquidaciones -acumuladas-, tales circunstancias no comunican a las liquidaciones, aisladamente consideradas, de cuantía inferior a los seis millones de pesetas la posibilidad de ser objeto de un recurso casacional

Extracto


STS, 6 de Marzo de 2002

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