STS, July 03, 2001

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El art. 3-2 del Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre, dispone: "será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) que el interesado se halle al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social". El precepto es claro y no presenta dudas interpretativas: si el trabajador no está al corriente en el abono de sus cuotas, no tiene derecho a cobrar dichas prestaciones. Se resalta que este artículo se refiere, precisamente, al Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Esta norma derogó, ex art. 2-2 del Código Civil y en lo que concierne al pago de prestaciones de incapacidad temporal, el art. 2 del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero. Y este art. 2 era la norma básica en que se apoyaba la jurisprudencia de esta Sala que cita la sentencia referencial, con lo que no es posible seguir aplicando esta jurisprudencia después de la puesta en observancia de aquel Decreto.

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