STS, 20 de Diciembre de 2001
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Frases clave
“ el recurso de reposición previo al contencioso administrativo... [era] un instrumento para permitir a la Administración, que va a ser o ha sido demandada, la autorevisión de su resolución o acuerdo cuando ya no cabe recurrir a la intervención de otro órgano administrativo y sólo queda acudir a los Tribunales" y estas excepcionales previsiones no pueden trasladarse "al caso de la omisión de la reclamación económico administrativa como ha declarado esta Sala en la doctrina jurisprudencial... y contra lo sostenido por la parte recurrente", porque, "en efecto, el error sufrido al acudir al Tribunal sin haber agotado la vía administrativa, cuando sólo es atribuible --como en este caso-- a la parte que lo cometió (puesto que la notificación de la resolución desestimatoria... ofreció correctamente la impugnación mediante reclamación ante el órgano económico administrativo correspondiente) no puede subsanarse porque, para ello, habría no sólo que congelar el curso del proceso contencioso administrativo, sino además retrotraer el plazo, ya vencido, para la interposición de aquella reclamación, lo que no encuentra cobijo en ningún precepto legal ”
Extracto
STS, 20 de Diciembre de 2001
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Documentos citados
- Constitución Española de 1978 - Artículo 24
- Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio) - Artículos 82, 95, 102
- Ley General Tributaria (Ley 230/1963, de 28 de diciembre)
- Ley de Fianzas de Arrendamientos y otros Contratos (Ley 10/1992, de 4 de noviembre)
- Real Decreto legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, </strong>por el que<strong> se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de bases sobre procedimiento económico-administrativo. - Artículo 40