STSJ Extremadura , 28 de Noviembre de 2001

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Resumen


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Frases clave


Está claro que se ha producido una cesión de bienes y, asimismo, que nos hallamos ante una operación vinculada y siendo así habremos de convenir que resulta aplicable el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que dispone "la valoración de las operaciones entre una sociedad y sus socios o consejeros o los de otra sociedad del mismo grupo, así como los cónyuges, ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, se realiza por su valor normal en el mercado en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades". El actor sostiene que en, en su caso, sería aplicable el artículo 7 de la expresada Ley en el que se contiene una presunción "iuris tantum", que no una presunción "iuris et de iure" como la que se contiene en el articulo 8 y, por tanto, que se admite la prueba en contrario. En ocasiones precedentes, hemos admitido la posibilidad de destruir la presunción. Pues bien, hemos de modificar nuestro criterio, pues si consideramos, como es el caso, que se trata de una operación vinculada, nos hallamos ante una presunción iuris et de iure. Por ello, es irrelevante, a los presentes efectos, la afirmación del actor de que la cesión no ha sido retribuida por la sociedad como se ha acreditado con la contabilidad de la SAT donde queda probado que no ha existido pago alguno al hoy actor, al margen de que dicha contabilidad no obra en el expediente y en sede judicial la única prueba propuesta ha sido el propio expediente. Como quiera que la valoración del "canon por la cesión" no ha sido ni siquiera discutida, habrá que darla por buena.

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Extracto


STSJ Extremadura , 28 de Noviembre de 2001

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